| En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo, esto es, aquellas que vienen configuradas por derechos y deberes que se concretan en múltiples prestaciones exigibles a lo largo del tiempo –como es el caso de la franquicia- es habitual que se susciten diferencias entre las partes en relación con la forma, el tiempo y el contenido efectivo de las citadas prestaciones. |
Efectivamente, en una relación que se prolonga durante años no es infrecuente que cada una de las partes se vea –en un momento dado- en la obligación de llamar la atención de la otra en casos de cumplimiento defectuoso, tardío, etc de una o varias obligaciones. Estos eventuales incumplimientos pueden tener mayor o menor entidad, de forma que la parte que se ve afectada por una conducta no ajustada a lo pactado puede verse en la necesidad de “llamar al orden” a la otra, con el fin de que rectifique y adecue su conducta a lo previsto en el contrato o bien (en aquellos casos más graves y siempre que se den las condiciones necesarias para usar de esta posibilidad) comunicar la voluntad de resolver anticipadamente el contrato por incumplimiento, o incluso la resolución misma. En todos estos casos la parte afectada por la conducta inapropiada tiene a su disposición diversos medios de comunicación para ponerse en contacto con la otra, transmitir su disconformidad con la situación, intimar al recto cumplimiento de lo acordado y, en su caso, resolver el contrato, comunicar el ejercicio de acciones, etcétera.
Conviene por tanto analizar qué medio resulta más adecuado para efectuar esta clase de comunicaciones o requerimientos, teniendo en cuenta que el propio acto de requerir y el contenido mismo del requerimiento han de quedar perfectamente acreditados, máxime cuando en muchas ocasiones tales comunicaciones acaban siendo incorporadas a procedimientos contenciosos (judiciales o arbitrales). Por ello, desde el punto de vista de la eficacia, debemos descartar de entrada las comunicaciones verbales o telefónicas precisamente por la dificultad de acreditar en caso necesario su efectiva existencia y/o contenido, propugnando en todo caso la utilización de la forma escrita. Pese a su generalización y ventajas prácticas, tampoco consideramos adecuada para este fin la utilización del correo electrónico y menos aún del correo ordinario, por la dificultad de acreditar la recepción de la comunicación por el destinatario y su contenido en un procedimiento judicial. En síntesis, se hace necesario un medio escrito que permita probar a todos los efectos al requirente la existencia de la comunicación, la fecha, la recepción por parte del destinatario y –lo que es más importante- el concreto contenido del requerimiento. Para ello el requirente tiene a su disposición dos medios: el requerimiento realizado por conducto notarial y el burofax remitido a través del servicio de Correos. |