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Responsabilidad del franquiciador frente a terceros

Franquicias & Negocios

Sabido es que uno de los principales rasgos que desde sus inicios ha venido caracterizando a la franquicia es la independencia empresarial que informa las relaciones entre franquiciador y franquiciado. Dando un paso más, no creemos aventurado afirmar que esta independencia empresarial y su consecuencia lógica –la no comunicación de responsabilidad- ha sido un factor clave para el éxito de esta fórmula de expansión comercial.

Pues bien, desde hace tiempo venimos teniendo conocimiento en este departamento jurídico de determinadas resoluciones judiciales que –casi siempre desde la óptica del derecho de los consumidores- hacen responder al franquiciador por hechos dañosos o ilícitos llevados a cabo por uno o varios franquiciados.
De este modo, la previsión contenida en la generalidad de los contratos de franquicia en el sentido de sentar expresamente la independencia empresarial y la responsabilidad independiente (a nivel organizativo, laboral, fiscal, etc.) de franquiciador y franquiciado, no parece vincular a nuestros Tribunales, al menos en determinados casos.
No tenemos conocimiento de que la cuestión haya sido abordada aún por el Tribunal Supremo, pero sí se está generando cierto cuerpo de doctrina en diversas Audiencias Provinciales que día a día va ganando terreno y provocando cuanto menos un cierto desasosiego en el sector.
Por su interés y por su claridad expositiva, pasamos a exponer la doctrina contenida en una Sentencia de finales del año pasado, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, de la que omitiremos más datos en aras a preservar la identidad de las partes. Reza textualmente la citada resolución:

-“(...) Se alegan como motivos de recurso, insistiendo en los que se basó la contestación a la demanda, que la parte no está legitimada de forma pasiva desde el momento que como empresa franquiciadora no mantuvo ninguna relación jurídica (entiéndase con el cliente final), sin que le sean imputables los daños causados por la empresa franquiciada, dada su distinta personalidad jurídica derivada del propio concepto y naturaleza del contrato de franquicia (...).

Vemos que, el argumento de partida empleado por el franquiciador es precisamente la esencial independencia empresarial, esto es, la consideración de que franquiciado y franquiciador son sujetos diferentes a todos los efectos y así lo proclama una y otra vez el contrato. Pues bien, responde el Tribunal:
-“(...)” Por tanto es indudable que la independencia jurídica y económica de la empresa franquiciadora y franquiciada es característica esencial del contrato de franquicia, por lo que al menos desde un punto teórico las alegaciones de la recurrente son correctas. Sin embargo, no se estima que esta independencia entre las dos partes del contrato de franquicia legitimen la excepción de fondo planteada por la demandada apelante. No nos encontramos en una situación en que se discuta la relación entre ambas empresas, sino que nos encontramos ante la reclamación de un tercero, tercero que ostenta sin lugar a dudas el carácter de consumidor o usuario de los servicios que prestaba la empresa franquiciada bajo el nombre comercial y las técnicas empresariales de la franquiciadora, lo que incorpora un matiz añadido que obvia la recurrente y que supone una valoración muy distinta del litigio al que dicha parte sostiene. (...)
“(...)Es bajo esta óptica bajo la que debe analizarse la resolución recurrida y la condena solidaria que se le impone. Nos hallamos ante un consumidor que acude a una empresa de servicios, (...), empresa que le merece su confianza entre otros aspectos por el carácter de seriedad y profesionalidad que otorga una supuesta implantación a nivel nacional y por tanto una acreditada experiencia. Y en este sentido resulta esencial el análisis de la oferta de servicios que realizó la codemandada (...)
 El juez de instancia analiza su contendido para concluir que el mismo parecía inducir la consumidor que la empresa (franquiciador), era garante del buen fin de la actividad contratada. A la vista del documento, por la Sala se estima que cabe ir más allá y concluir que al cliente se le ocultaba que dicha empresa fuese una mera franquicia y que la empresa de Segovia que prestaba sus servicios fuese otra diferente. Efectivamente en el documento figura en todo momento el nombre comercial (del franquiciador), lo que en principio es lógico en una franquicia. Es cierto que en el margen figura un CIF y una dirección que parecen corresponderse con la empresa franquiciada segoviana, pero también lo es que no es exigible a todo consumidor que antes de contratar con una empresa deba comprobar a quien corresponde el CIF que se hace constar marginalmente.
Pero lo relevante es el propio contenido del documento. En él, al describir la empresa y la organización, omite en todo momento que se trate de una franquicia, y muy al contrario habla en todo momento de "nuestra empresa", atribuyéndose experiencia desde el año 1989, y anunciando su implantación nacional por las "delegaciones" que mantiene en distintas provincias (citando entre ellas la de Segovia). Lo que lleva a concluir que su publicidad sería cuando menos engañosa, puesto que oculta la distinta realidad jurídica y económica de las distintas empresas franquiciadas, haciendo creer al consumidor que contrata con una única entidad empresarial, publicidad que ha de ser conocida por la franquiciadora, puesto que es ella la que gestiona la publicidad de la franquicia, como característica propia del contrato; y de la que obtiene un directo beneficio económico puesto que la contraprestación que la recurrente recibe por ceder la franquicia es una canon, o royalty como se define en el contrato, por la facturación de las franquiciadas.
(...) Así las cosas deben aplicarse las normas relativas a la protección de los consumidores, concretamente la Ley 26/84 de 19 de junio y más exactamente su art.8 , regulador de la publicidad y oferta de los servicios prestados, y el art. 26 , en relación con la responsabilidad de quienes suministran servicios. (...)
(...) En el presente caso, como acabamos de ver, la franquiciada se anunciaba como si fuese una mera delegación o sucursal de la empresa franquiciante, que figura como única empresa prestadora de servicios. Sentado que esa forma de publicitarse era elaborada o aprobada por la propia franquiciante, que obtenía con ello un beneficio económico por la captación del cliente, debe estimarse que el consumidor tiene derecho a exigir que se responda en la forma en que se anuncia, y que por lo tanto la ahora recurrente deba responder como si fuese ella la prestadora del servicio tal y como se ofertó al actor; sin que sea admisible que pretenda a posteriori excluirse de toda relación con el demandante, pues ello significaría legitimar un fraude al consumidor por el uso de una oferta o publicidad engañosa (...)

No estimamos necesario abundar más. Suponemos que muchos de nuestros lectores se estarán sintiendo en este momento concernidos en mayor o menor medida.
No parece adecuado entrar en este momento en un debate sobre los “imprevisibles” efectos de ciertos sectores del ordenamiento, especialmente en el caso del llamado derecho de los consumidores. Por el contrario, estimamos más conveniente abordar la cuestión desde su perspectiva práctica: ante esta clase de razonamientos y argumentaciones de la judicatura, ¿cómo reaccionar? ¿Cómo puede un franquiciador protegerse ante la exigencia de responsabilidad por unos hechos que no puede controlar? ¿Cómo promocionar la expansión de la red y publicitar servicios a nivel nacional sin correr el riesgo de que la publicidad sea considerada engañosa?...
Las respuestas en modo alguno son sencillas, de modo que tampoco parece acertado aventurarse en conclusiones precipitadas, si bien parece claro que se impone la adopción de medidas. Apuntaremos provisionalmente dos: una revisión en profundidad de todas las campañas y material de imagen de la red y, por otro lado, modificaciones contractuales orientadas hacia un eventual derecho de repetición contra el franquiciado responsable de la mala praxis en caso de condena solidaria del franquiciador.