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La llamada “Ley de Contratos de Distribución” o el parto de los montes

Franquicias & Negocios

Desde la primavera pasada hasta la fecha hemos tenido ocasión de leer y escuchar innumerables comentarios, reflexiones y análisis acerca de la iniciativa promovida por la Federación de Asociaciones de Concesionarios de la Automoción (FACONAUTO) en relación con la regulación del sector de la distribución.

Desde el máximo respeto a la misma y a sus autores y con carácter previo a cualquier consideración parece oportuno realizar unas breves reflexiones sobre esta iniciativa que – a la fecha- no deja de ser precisamente eso: la expresión formal de un colectivo de empresarios más o menos numeroso que a través del cauce conocido como “iniciativa legislativa popular” ha manifestado su deseo de dotarse de un marco normativo que regule determinados aspectos de su actividad. Nada más.
Con esto queremos decir, ya de entrada y para evitar cualquier confusión, que no estamos ante una ley. Es más, la iniciativa ni siquiera se ha perfeccionado totalmente como tal, en tanto en cuanto la Junta Electoral Central ha acordado prorrogar hasta el 28 de marzo de 2008 el procedimiento de recogida de firmas. (Ver BOCG 598-D, de 10 de septiembre de 2007).

Sin entrar en este momento en detalles de procedimiento, baste decir que la fase de tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa popular comienza cuando la Mesa del Congreso recibe la notificación de la Junta Electoral Central verificando el correcto cumplimiento de las exigencias en relación con la recogida de firmas. Los actos anteriores constituyen un presupuesto procedimental que no crea obligación alguna a los órganos del poder legislativo. Sólo tras la recepción de la citada notificación, la Mesa del Congreso puede ordenar la publicación de la proposición a efectos de ser o no tomada en consideración por el Pleno. Así pues, sólo en el caso de ser tomada en consideración y, por ende, ser acogida como proposición de Ley, se pondría en marcha el complejo mecanismo de deliberación parlamentaria cuyo resultado –tras el paso por ambas Cámaras, con las pertinentes discusiones, enmiendas, etc- arrojaría con toda seguridad un texto definitivo potencialmente muy diverso del presentado por los promotores de la iniciativa.

Por otro lado, tras la lectura del Diario de Sesiones, sí podemos aventurar que la postura inicial de los dos principales partidos nacionales (manifestada a raíz de la proposición no de ley que sobre esta misma cuestión formuló en paralelo el Grupo Parlamentario Catalán), no es demasiado favorable a estos intentos de regulación “sectorial”, todo ello sin perjuicio, -según se desprende del texto de la proposición no de ley finalmente aprobada- de la
Parece por tanto muy precipitado entrar a hacer valoraciones  y contribuir con ello a generar expectativas o fomentar debates que, en el actual estado de la cuestión, resultarían completamente estériles. Llamamos igualmente la atención del lector sobre el carácter puramente residual de este tipo de iniciativa legislativa que, si la memoria no nos falla, sólo en una ocasión ha fructificado en la aprobación de una norma con rango de ley.

Por lo demás, el texto remitido a la Mesa del Congreso por FACONAUTO es un simple calco de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Contratos de Distribución emanada de la Comisión General de Codificación (CGC) hace casi dos años (Vid. Boletín del Ministerio de Justicia nº 2006, páginas 216 y ss), sobre el que se han realizado algunas adiciones e intercalaciones tendentes a establecer una regulación claramente orientada a dar solución a los concretos problemas e inquietudes de los distribuidores de vehículos.
Más allá de esas respetables intenciones, entendemos que pretender regular de modo genérico y unitario el “sector de la distribución”, tan complejo y heterogéneo, desde una perspectiva tan concreta y restringida, es una empresa necesariamente condenada al fracaso.

La anterior afirmación cobra aún más sentido cuando se analizan las lacónicas referencias dedicadas a la franquicia. Ya de entrada puede apreciarse que se deroga el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista únicamente por razones técnicas o sistemáticas, al tiempo que viene a ser sustituido por el aún más escueto artículo 21 de la iniciativa, que no presta la debida atención a los elementos esenciales propios del sistema de franquicia, simplifica conceptos, omite toda referencia al importante cuerpo doctrinal y jurisprudencial que ha ido consolidándose desde el viejo Reglamento CE 4087/88..... etc.

Asimismo, se deja intacto el actual sistema de Registro y su normativa reguladora, resultando de todo ello que, al menos el sector de la franquicia, sigue sin ser objeto de atención específica que merece, todo ello sin entrar a valorar, insistimos, las repercusiones positivas que esta iniciativa pudiese tener para el concreto ámbito de la distribución de automóviles y su problemática particular, verdadero leit motiv de la propuesta.

Excedería del ámbito de estas líneas hacer un examen exhaustivo de la propuesta sin perjuicio de lo cual, sí podemos afirmar que –en el contexto de un contrato de colaboración entre empresarios caracterizado por la independencia de ambas partes y una correlativa asunción de riesgos- no parece adecuado calificar de modo apriorístico al franquiciado como “parte débil” para atribuirle automáticamente un régimen jurídico con previsiones totalmente extrañas a la realidad económica y contractual de la franquicia.

Por lo demás, dicho sea con todo respeto, el texto que se propone adolece a nuestro juicio de no pocas deficiencias. En algunos casos se regulan cuestiones que pueden afectar indirectamente a otros sectores (ej. 13.1.d) en relación con el derecho de la competencia; o el propio artículo 11 que viene a “reformular” toda la teoría del error como vicio de la voluntad, siendo así que estas cuestiones están expresamente reguladas en el Código Civil y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta; o el artículo 25 en relación con la resolución); en otros casos asistimos a una utilización excesiva de conceptos jurídicos indeterminados, formulaciones demasiado amplias, etc. todo ello sin perjuicio del evidente sesgo corporativo presente en aquellos puntos introducidos por el colectivo proponente de la iniciativa en relación con el texto original de la CGC.
En principio, parece claro que la iniciativa presentada por los distribuidores de automóviles no resulta apropiada para contribuir a mejorar los problemas específicos que puede tener la franquicia como fórmula de distribución claramente diferenciada de otras figuras afines; lo cual tampoco puede sorprender a nadie en la medida en que se proponen soluciones jurídicas idénticas a realidades fácticas diversas.
Precisamente porque cada paciente requiere un tratamiento, no parece adecuado intentar mejorar o subsanar los problemas del sector de la franquicia por esta vía, todo ello sin perjuicio de que las distintas administraciones públicas y las asociaciones representativas de franquiciadores y franquiciados deban hallarse en permanente diálogo y colaboración con la finalidad de encontrar las soluciones que, en armonía con el resto del ordenamiento, resulten adecuadas para cada problema específico.
La franquicia, en su actual configuración jurídico-económica, goza del prestigio de haber contribuido en gran medida –precisamente gracias a su flexibilidad, sin olvidar los avances del sector en su propia autorregulación- a renovar las estructuras del comercio tradicional aportando innegables beneficios para las empresas implicadas y para los consumidores.

Por todo ello y en vista de las circunstancias someramente analizadas, lo más prudente es esperar. En nuestra humilde opinión, resultará francamente difícil que la iniciativa –en los términos en que ha sido planteada y sobre todo en la parte que pretende afectar al régimen de franquicia- llegue a ver la luz como ley sancionada y publicada en el Boletín Oficial del Estado.

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