1. Diferenciemos situaciones Antes de adentrarnos en mayores explicaciones es preciso tener en cuenta que no cualquier insatisfacción o discrepancia entre lo ofertado y lo entregado es fruto de un engaño consciente y querido por una de las partes. Por lo que hace referencia a la franquicia, debemos tener especial cuidado en diferenciar aquellas situaciones en que no se obtienen determinados resultados económicos. En estos casos, es preciso recordar el carácter dinámico de la franquicia y el riesgo empresarial inherente a cualquier negocio que, como es natural, debe asumir el franquiciado. Se extiende así un abanico de situaciones diversas que abarcaría el mero malentendido debido a una deficiente información, pasando por el dolo de una de las partes (ilícito civil, vicio del consentimiento) hasta llegar al genuino engaño tendente a crear una mera apariencia negocial con el único y premeditado fin de obtener un beneficio económico sin contraprestación alguna.
2. Los principios de intervención mínima y tipicidad Para comprender el funcionamiento de la jurisdicción penal resulta imprescindible tener claro que el legislador ha querido configurar el derecho penal como la ultima ratio o último recurso de que dispone el ordenamiento para dar respuesta a los casos más graves de ataque a los bienes jurídicos que estima dignos de protección (en este caso la propiedad). Así pues, cuando se produce un ataque o vulneración de un bien jurídico se despliegan diversos mecanismos de protección que tratan de restaurar el equilibrio perturbado ilícitamente, siendo el derecho penal el último en entrar en escena, haciéndolo sólo si se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos. Esto último permite una aproximación al principio de tipicidad que viene a exigir, en síntesis, que para que un Juez penal pueda enjuiciar una determinada conducta e imponer una condena deben concurrir en el caso concreto todos los elementos ‘típicos’ exigidos por la Ley para que pueda hablarse de delito o falta. Comprenderá ahora el lector que no es lo mismo sentirse estafado (en el uso coloquial del término) que ser víctima de un delito de estafa en sentido técnico jurídico. |
3. La regla general De lo dicho hasta ahora podemos extraer una primera conclusión: por regla general todas aquellas promesas no cumplidas, expectativas defraudadas, etc., que no sean compatibles con la buena fe contractual deben ser reconducidas al campo del derecho civil. Al estudiar la formación del consentimiento contractual y los que tradicionalmente se conocen como vicios de la voluntad, nuestro Código Civil se refiere al dolo en los siguientes términos: Artículo 1.269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En caso de incumplimiento, también debemos recurrir al Código Civil que regula esta incidencia en los siguientes términos: Artículo 1.124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (…) Por tanto, será en el seno del proceso civil donde habrá que hallar la respuesta a los eventuales problemas que pueden surgir bien en el proceso de formación de la voluntad contractual (engaño-dolo) o bien con posterioridad (incumplimiento contractual) evitando la interposición de acciones penales que –habida cuenta de los principios analizados– acabarán siendo archivadas.
4. La excepción Existen no obstante ciertos casos en que la jurisdicción penal ha debido intervenir en asuntos relacionados con el sector de la franquicia. Ahora bien, si ya es excepcional que una querella de este tipo supere el trámite de admisión, más excepcional aún resulta que el subsiguiente proceso penal acabe con una sentencia condenatoria.
Confiamos en que este ejemplo sirva para diferenciar situaciones problemáticas que, en su caso, integrarían ilícitos civiles de aquellas conductas que efectivamente serían calificables penalmente como estafa. En la totalidad de los casos de condena analizados nos hallamos ante abusos cometidos por genuinos delincuentes que utilizan la franquicia del mismo modo que utilizan para su engaño cualquier otro sector de la actividad comercial, siendo el contrato de franquicia un simple medio para cometer su delito. |