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La cláusula penal Naturaleza y funcionamiento práctico

Franquicias & Negocios

En esta ocasión dedicamos nuestro espacio a realizar unas breves reflexiones sobre la cláusula penal, en cuanto constituye una previsión contractual que viene siendo utilizada cada vez con mayor frecuencia en la contratación en general y, en particular, en el ámbito de la franquicia.

 

- ¿Qué es y para qué sirve una cláusula penal?
Regulada en los artículos 1.152 a 1.155 del Código civil, puede definirse la cláusula penal en sentido amplio como una obligación accesoria que tiene como fin asegurar el cumplimiento otra principal de modo que, si el deudor no cumple esta última, entre en juego la obligación accesoria (cláusula penal), consistente por lo general en la entrega de una determinada cantidad de dinero.
Como se deduce de esta definición y de la propia ley, la cláusula penal es una obligación accesoria, resultando de esta naturaleza importantes consecuencias en relación con su régimen jurídico, su interpretación, etc.
Precisamente por su naturaleza accesoria, el propio artículo 1.155 del Código Civil viene a precisar que la nulidad de la cláusula penal no conllevará la de la obligación principal mientras que, por el contrario, la nulidad de la obligación principal lleva como consecuencia la de la cláusula penal.

 

La utilidad práctica de la cláusula penal es doble:

  • Por una parte ejerce una función coercitiva: que el duedor tenga un acicate para el cumplimiento exacto de aquella prestación a la que viene obligado con carácter principal.
  • Por otra parte, tiene una función liquidatoria, sustitutiva de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que las partes han procedido a valorar anticipadamente.

Sobre esta base, la jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente que la cláusula penal debe ser objeto de interpretación restrictiva. La interpretación restrictiva se aplicará, sobre todo, a los casos en que se pretenda no sólo la pena pactada sino –además-la indemnización de los daños y perjuicios causados, afirmando que esta petición acumulada no podrá ser estimada, salvo que se hubiese pactado expresamente por las partes esta posibilidad.

No puede olvidarse que en esta materia, como en toda la libre contratación y particularmente en la franquicia en cuanto contrato atípico, es fundamental atender a lo que hayan pactado expresamente las partes en el contrato en uso de la libertad contractual que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil (principio de autonomía de la voluntad).

En ejercicio de esa libertad, las partes pueden pactar que la cláusula penal sus clásicas funciones coercitiva y punitiva y además reclamar por los daños y perjuicios realmente sufridos, claro que para ello se tendrán que dar las siguientes condiciones:

  • Que esta posibilidad haya sido pactada expresamente por las partes, sin que pueda nunca presumirse ni extender efectos más allá de la literalidad del contrato, precisamente por ser objeto de interpretación restrictiva.
  • Que la parte que reclame cumpla con los requisitos exigidos para la cuantificación de los daños y perjuicios realmente sufridos (prueba del daño, cuantificación del perjuicio, nexo causal, etc.).
  • Que los términos de la obligación estén perfectamente definidos, en el sentido de prever la entrada en juego de la cláusula penal sólo en aquellos casos de incumplimiento propio o total, o bien que también se engloben supuestos de cumplimiento parcial o defectuoso, en qué términos, etc.

- ¿Puede el deudor elegir entre el cumplimiento de la obligación principal o el cumplimiento de la cláusula penal?
Este interrogante se plantea si tenemos en cuenta que en las obligaciones con cláusula penal existen, como ya se ha avanzado, dos obligaciones: una principal y otra accesoria (pago de una suma de dinero) que despliega sus efectos en caso de incumplimiento de la primera. En esta tesitura, ¿podría el deudor elegir entre una u otra? E incluso ¿podría el acreedor exigir el cumplimiento de ambas?
La respuesta debemos buscarla en el propio artículo 1.153 del Código Civil cuando afirma que “el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho”. Y continúa diciendo: “Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada”.

En consecuencia, la regla general es negativa pero habría que estar una vez más al concreto contenido contractual permitiéndose la posibilidad de que los contratantes acuerden esta facultad puramente alternativa (o cumulativa en caso del acreedor).

- La función moderadora de los Tribunales
Esta característica de la cláusula penal, poco conocida por muchos contratantes, la recoge el artículo 1.154 del Código Civil cuando establece que “el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. A este respecto deben destacarse dos cuestiones esenciales:

  • La primera es que el precepto tiene carácter imperativo (el Juez “modificará”), de modo que el órgano judicial vendría en principio obligado en todo caso a revisar o atemperar el montante económico de la cláusula según las circunstancias del caso concreto.
  • La segunda es que la moderación judicial de la pena económica pactada sólo podrá llevarse a cabo en caso de incumplimiento parcial o defectuoso, nunca en caso de incumplimiento total o propio de la obligación principal, aunque aquí topamos de nuevo con el carácter dispositivo de la norma, pudiendo las partes alterar las reglas de eficacia de la cláusula en función del grado de cumplimiento.

Como ejemplo de ello podemos citar la STS de 5 de diciembre de 2003 en la que el Tribunal Supremo advierte expresamente que “no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal”.

Podríamos seguir profundizando en esta cuestión que nos ofrece una gran riqueza de matices; así, por ejemplo, podemos observar que aunque tradicionalmente se suele hablar de la ‘facultad del Juez de moderar la pena’, la dicción literal del Código es “modificará equitativamente la pena”, lo que daría pie a la posibilidad (admitida expresamente en otros ordenamientos jurídicos) que el Juez no sólo moderaría la pena cuando ésta fuese excesiva, sino que la podría aumentar cuando la cuantía de la misma sea ridícula en comparación con el incumplimiento de que se trate.

La amplia libertad concedida a las partes por el legislador debe no obstante ser utilizada con mesura. Carece de toda lógica el establecimiento de cláusulas con importes desorbitados y sin ninguna proporcionalidad con el contenido de la obligación principal que viene a garantizar pues la misma está abocada verse reducida por el Juez.
A modo de conclusión, hemos de insistir en la utilidad práctica de la cláusula penal como acicate para el cumplimiento de las obligaciones, así como para facilitar la liquidación de unos eventuales daños y perjuicios que, al venir previamente cuantificados, ahorrarán no pocos esfuerzos procesales (muchas veces infructuosos) a la parte que se haya visto perjudicada por el incumplimiento.

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