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Profesionales en videovigilancia en el ámbito laboral

Así trabaja la franquicia Audidat

Redacción Infofranquicias

Así trabaja la franquicia Audidat

El sobresaliente incremento que han experimentado los dispositivos de videovigilancia en la última década ha generado numerosas dudas en relación con su impacto en el derecho fundamental a la protección de datos de los ciudadanos, reconocido como tal por nuestro Tribunal Constitucional y desarrollado mediante la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). En tal sentido, uno de los ámbitos que más cuestiones plantea es el relativo a la utilización de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de videovigilancia en el entorno de trabajo.

La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) se ha pronunciado al particular con motivo de su Informe Jurídico 0495/2009, señalando que si la finalidad de la captación de las imágenes es controlar la actividad laboral, deberemos de acudir al artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Nuestra autoridad de control también alude a la STS de 18 de junio de 2006, en virtud de la cual las medidas de videovigilancia y control de la actividad laboral deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando así a formar parte de la propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento.

De todo ello se desprende –a criterio de la AEPD– que la aplicación del artículo 20.3 ET no legitima por sí solo el tratamiento de las imágenes, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido debidamente informado de la existencia de esta medida (en nuestro sistema de protección de datos no tiene cabida la grabación subrepticia de la imagen del trabajador), debiendo además ser claro que, conforme a lo exigido por el artículo 4.2 LOPD, los datos no podrán ser utilizados para fines distintos.

Recordar asimismo que, junto a los principios establecidos en la LOPD, resulta de aplicación la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos específicos:

  • El tratamiento se habrá de limitar a las finalidades previstas por el Estatuto de los Trabajadores, y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación.
  • Se habrá de respetar de modo riguroso el principio de proporcionalidad:
    • Se adoptará esta medida cuando no exista otra más idónea.
    • Las instalaciones, en caso de utilizarse, se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.
    • No podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los propios del control laboral salvo que se trate de fines legítimos y se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.
  • Se habrán de tener en cuenta los derechos específicos de los trabajadores, respetando:
    • Los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso.
    • El derecho a la propia imagen de los trabajadores.
    • La vida privada en el entorno laboral no registrando en particular las conversaciones privadas.
  • Se habrá de garantizar el derecho a la información en la recogida de las imágenes:
    • Con información específica a la representación sindical.
    • Mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006.
    • Mediante información personalizada.
  • Se habrá de proceder en su caso a la creación y/o inscripción del correspondiente fichero.
  • Se habrá de garantizar la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y únicamente podrán conservarse aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales.
  • Se habrán de garantizar los derechos de acceso y cancelación.
  • Se habrán de formalizar, en su caso, contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros.
  • Se habrán de adoptar las correspondientes medidas de seguridad.


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