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Un poco de historia: El caso Pronuptia

Redacción

Dejando aparte los antecedentes más remotos del franchising en los Estados Unidos, puede afirmarse que es en la década de los ’50 cuando el franchising adquiere sus actuales perfiles como forma de distribución y comercialización de bienes y servicios.

El éxito de la fórmula fue tal que ya en 1970 se contaban más de 600.000 unidades franquiciadas con una cifra de negocio cercana al 10% del PIB  estadounidense. En un principio, la franquicia fue acogida en el Viejo Continente con cierta frialdad motivada en buena medida por  diferencias de orden económico y jurídico e incluso por  los diferentes hábitos de consumo con gran arraigo entre los europeos.
Para comprender adecuadamente la importancia del caso Pronuptia no sólo hay que atender a la novedad de la figura y la existencia en Europa de figuras afines, sino a la diversidad de los ordenamientos jurídicos de los distintos países europeos, apenas armonizada por el incipiente Derecho Comunitario. Iniciaba su andadura la década de los ’80 y aún no se había producido la adecuada reflexión en términos jurídicos sobre esta forma de expansión comercial cuyo éxito resultaba sorprendente. Y esta reflexión se produjo “por vía indirecta”, al tener que pronunciarse el Tribunal de Justicia sobre uno de los temas estrella del derecho comunitario: la protección de la libre competencia.

Los hechos
La firma francesa Pronuptia de Paris, S.A. se dedicaba (y lo sigue haciendo) a la fabricación de trajes de novia y es titular de la marca Pronuptia Paris, pero el litigio tuvo como protagonista a su filial o distribuidora para Alemania Pronuptia de Paris GBMH (el franquiciador), que en 1980 firmó la Sra. Shillgalis (la franquiciada) tres contratos de franquicia en el que se le concedía la exclusiva territorial de las ciudades de Hamburgo, Oldenburgo y Hannover para la comercialización de los vestidos de novia  Pronuptia Paris.
Como tantas veces sucede, la base del litigio no fue una elevada discusión jurídica sino algo tan prosaico como el impago de royalties y cantidades debidas al franquiciador. La Sra. Shigallis fue condenada en primera instancia pero la sentencia fue revocada por un tribunal superior al entender que algunas cláusulas del contrato podían vulnerar el artículo 85 del tratado de Roma (actual artículo 101 del rebautizado como Tratado de funcionamiento de la Unión Europea).
El litigio se complicaba y el Tribunal Supremo alemán –que hasta ese momento no se había enfrentado a la estructura jurídica de la franquicia y sólo tenía experiencias previas con contratos tales como la concesión mercantil, la agencia y otras figuras afines- plantea la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronunciase sobre la aplicabilidad de las normas comunitarias sobre competencia a los acuerdos de franquicia y el establecimiento de un sistema de distribución en exclusiva.
El Tribunal de Luxemburgo dictó sentencia el 28 de enero de 1986 estableciendo el primer cuerpo de doctrina sobre la franquicia en Europa: su naturaleza jurídica, sus elementos esenciales y las obligaciones principales de franquiciador y franquiciado.

El fallo

Como se ha indicado, el Tribunal Europeo debía pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del artículo 85.1 (prácticas prohibidas por anticompetitivas)  a las redes de franquicia y sus conclusiones fueron las siguientes:
 

  1. La compatibilidad de los acuerdos de franquicia de distribución con el artículos 85.1 del Tratado está en función del contenido de sus cláusulas y del contexto económico en que se desenvuelve el mismo.
  2. Las cláusulas que sean indispensables para impedir que los competidores puedan beneficiarse del know-how de la asistencia  aportada por el franquiciador no constituyen restricción de la competencia según el artículo 85.1 del Tratado de Roma.    
  3. Las cláusulas que establezcan un control indispensable para mantener la identidad y prestigio de la red de distribución no constituyen restricción de la competencia tal y como la define el artículo 85.1 del Tratado de Roma.
  4. Las cláusulas relativas al reparto de mercados entre franquiciador y franquiciado o entre franquiciados constituyen restricción de la competencia tal y como se define en el artículo 85.1 del Tratado de Roma.
  5. El hecho de que el franquiciador comunique al franquiciado precios indicativos no es constitutivo de restricción de la competencia siempre que no exista entre al franquiciador y los franquiciados (o entre los franquiciados) una práctica concertada para aplicar, de manera efectiva, esos precios. 
  6. Los contratos de franquicia de distribución que contengan cláusulas sobre reparto de mercados entre franquiciador y franquiciado (o entre franquiciados), pueden afectar al comercio entre Estados miembros.
     

Asimismo, la sentencia aclaró que no era aplicable a los acuerdos de franquicia el entonces vigente Reglamento 67/67/CEE, de exención por categorías al amparo del artículo 85.3 y otras cuestiones técnicas de interés en aquél momento.
Para encajar adecuadamente esta doctrina y las normas que siguieron es imprescindible tener en cuenta el funcionamiento básico del artículo 85 del Tratado de Roma o, dicho de otro modo, del derecho comunitario de la competencia, basado en un esquema regla-excepción; de modo que el Tratado enumera unas conductas (art. 85.1) que resultan prohibidas con carácter general y después enumera una serie de supuestos o circunstancias (art. 85.3) en que las dichas prácticas prohibidas pueden ser autorizadas o declaradas lícitas.

La consecuencia
El caso Pronuptia (asunto 161/84) tuvo tal repercusión jurídica que su doctrina trascendió ampliamente el mero precedente judicial. Veinticinco años después, nuestros tribunales siguen invocando el caso Pronuptia como fundamento jurídico de la inmensa mayoría de las sentencias que se pronuncian sobre la franquicia (ver por ejemplo la STS de 21 de octubre de 2005).
La doctrina Pronuptia se convirtió en la base del Reglamento 4087/88, de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (hoy ya derogado) que ha sido hasta la fecha el único Reglamento expresamente dedicado a la franquicia y cuyo contenido ha sido incorporado en mayor o menor medida por todas las legislaciones nacionales que han abordado el tema.

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